El pasado 19 de julio de 2011 fue distribuido públicamente el
Decreto-Ley de Costos y Precios Justos
(G.O. No. 39.715 del 18 de julio de 2011.) Entre los puntos más
importantes, encontramos que su objeto es establecer una serie de
mecanismos de administración y control, a efectos de mantener la
estabilidad de precios, pero sin regular ganancias.
Por otra parte, con respecto a su ámbito de aplicación, advertimos un
aspecto bastante grave: será susceptible de regulación bajo esta norma,
los precios de las operaciones de venta de
cualquier tipo de bienes y de las prestaciones de
cualquier
tipo de servicios, sea que estén regulados o no. Será aplicable a
todos quienes comercialicen de cualquier forma, bienes y servicios. A
los efectos de aplicar las regulaciones establecidas en este
Decreto-Ley, se ordena la creación de la Superintendencia Nacional de
Costos.
Entre otros aspectos, la referida Superintendencia llevará a cabo una
categorización de bienes y servicios. De tal categorización, advertimos
una circunstancia peligrosa: no se establecen parámetros ciertos que
guíen cuáles bienes y servicios lo conformarán; abriendo en consecuencia
la grave posibilidad para incluir casi cualquier cosa. En la referida
categorización, prevemos que la Superintendencia Nacional de Costos: a)
fijará los precios de tales bienes y servicios, y b) determinará los
que requieren fijación de precios y/o autorización de su parte.
Igualmente, se establece la obligación de inscribirse en el Registro
Nacional de Precios de Bienes y Servicios, en los términos y
condiciones que a tal efecto se dicten en el futuro.
Asimismo, con respecto a precios hay varios puntos importantes. En
primer lugar, en materia de aumento de precios es posible interpretar
que, sobre los bienes y servicios actualmente
no regulados y
categorizados, es posible aumentarlos sin necesidad de autorización
previa y/o intervención por parte de la Superintendencia Nacional de
Costos. No obstante, según lo establecido en la vigente
Ley del
Indepabis, tales ajustes deben ser, en todo caso, justificados. En
segundo lugar, la determinación o modificación de precios de productos
categorizados será competencia única y exclusiva de la precitada
Superintendencia. Si se trata de productos categorizados que antes no
estaban sujetos a regulación de precios, el precio de los mismos será
el que el sujeto hubiera determinado antes de la vigencia de este
Decreto-Ley y hasta que dicha Superintendencia disponga lo contrario,
debiendo el sujeto informarle oportunamente tales precios. Mantendrán
su precio los productos que, antes de la vigencia de este Decreto-Ley,
estaban sometidos a regulación de precios. En tercer lugar, para la
futura comercialización de nuevos productos que hayan sido
categorizados, se deberá solicitar ante la Superintendencia la fijación
del precio. En cuarto lugar, sobre los bienes y servicios
categorizados y sobre los cuales se hubiere fijado un precio por la
referida Superintendencia, se establece el derecho de los sujetos en
desacuerdo con tal fijación, a pedir un ajuste del mismo. Falta por
definirse el procedimiento para hacer esto.
Asimismo, se establece la obligación de informar a la citada Superintendencia las modificaciones de
estructuras de costos o
precios
que se efectúen. Entendemos que esto aplica únicamente sobre las
modificaciones relativas a productos categorizados y/o regulados y habrá
que esperar cómo y cuándo se deba hacer.
Por último, este Decreto-Ley entrará en vigencia luego de 90 días hábiles contados a partir de su publicación en Gaceta.
fuente: EL UNIVERSAL
sábado 23 de julio de 2011"